Análisis sobre el Blanqueo de Capitales y la Modalidad Agravada del art. 301 1, 2º cp
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de Casación promovido por las defensas contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, de 29 de octubre de 2014, que condenaba por los delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales (STS 4704/2015, de 12 de noviembre de 2015).
STS 4704/2015, de 12 de noviembre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 975/2015
Nº de Resolución: 693/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Cándido Conde-Pumpido Touron.
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca de los requisitos necesarios para poder apreciar la concurrencia del tipo agravado del art. 301.1, 2ª CP.
La agravación referida, prevista en el art 301 1º, párrafo segundo CP, determina la imposición de la pena en su mitad superior “cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 CP”.
Para constatar si puede considerarse acreditado el conocimiento, no sólo de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, sino también de su origen en el tráfico de estupefacientes, han de tomarse en consideración cuatro factores: En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial “no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente de la procedencia genérica de dicha actividad” (STS 586/86, de 29 de mayo , o STS 228/13, de 22 de marzo). En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que “el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada”. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, “permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien” (STS 1113/2004, de 9 de octubre, o 28/2010, de 28 de enero). En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, “siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia” (STS 228/2013, de 22 de marzo, o STS 1286/2006, de 30 de noviembre). Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que “basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto” (STS 216/06, de 2 de marzo, o 289/2006, de 15 de marzo).
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Acerca de la legalidad de la prueba indiciaria como elemento válido para la emisión de juicios de certeza
El art. 3 apartado 3º de la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, de 20 de Diciembre de 1988 (BOE, 10 de Noviembre de 1990), prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria “para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elementos de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b)”.
Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación, “el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria”, siempre que existan “indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable”.
Para la aplicación del tipo agravado de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, como dato esencial, la “relación del responsable del blanqueo con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes”, pues esta vinculación, conexión o proximidad con lo que podría denominarse «el mundo de la droga» es un indicio destacado para inferir, salvo contraindicios relevantes, que el dinero blanqueado puede tener dicha procedencia (STS. 33/2005, de 19 de enero, o STS 289/2006, de 15 de marzo). En segundo lugar, ha de tomarse en consideración “la cuantía, circunstancias y frecuencia de las operaciones”, pues que “un suministro continuo y prolongado de cantidades fuertes de efectivo”, constituye un indicio muy relevante para concluir la procedencia del tráfico y el conocimiento por el blanqueador del origen del dinero. En tercer lugar, ha de tomarse en consideración “el modus operandi del blanqueo en relación con las pautas habituales de generación de fondos de la delincuencia vinculada al tráfico de estupefacientes, incluidos datos colaterales, como la localización geográfica”.
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